A más tardar el 30 de mayo en el caso de las y los trabajadores que laboran para una persona moral (empresa), las personas que trabajan para una persona física con régimen de incorporación fiscal (RIF) (patrón), deberán recibir el pago a más tardar el 29 de junio, mientras, aquellas que su patrón es una persona física con actividad empresarial y profesional, tienen hasta el 31 de agosto para recibirlo (de acuerdo al comunicado que dio el SAT el 22 de abri de 2020, se extendió el plazo de la declaración anual de las personas físicas con actividad empresarial y profesional como fecha límite el 30 de junio de 2020).
Exclusivamente el salario por cuota diaria, sin incluir otros ingresos como tiempo extra, gratificaciones, primas o cualquier otro derivado de su trabajo. Cuando el salario sea variable, se tomará como cuota diaria el promedio correspondiente al total percibido durante el año.
En el caso de las y los trabajadores de confianza se tomará como salario tope, base del reparto de utilidades, el resultante de sumar 20% al salario del trabajador sindicalizado o de base de más alto salario, elevado al año.
Es aplicable a las y los trabajadores que hayan laborado por lo menos 60 días en empresas cuyas utilidades netas fueron de $300 mil pesos o más, según su declaración fiscal 2019, y que tengan más de un año en funcionamiento. Bajo estas condiciones, tendrán derecho al Reparto de Utilidades, independientemente de que ya no laboren en la empresa en cuestión o tenían contrato por obra determinada.
No aplica para trabajadoras y trabajadores domésticos; directoras y directores, administradoras y administradores, gerentes generales; profesionistas, artesanas y artesanos, técnicos y otros que, mediante el pago de honorarios, presten sus servicios sin existir una relación de trabajo subordinado con el patrón.
Asimismo, se exenta de dicho reparto a empresas de nueva creación durante su primer año de funcionamiento; al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) e instituciones públicas descentralizadas con fines culturales, asistenciales o de beneficencia; a empresas cuyo capital sea menor al que fija la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por ramas de la industria, y a instituciones de asistencia privada que realicen acciones con fines humanitarios de asistencia, sin propósitos de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios.
De acuerdo a la Ley Federal del Trabajo (LFT), si las y los trabajadores no reciben esta prestación o se les paga de forma incompleta, tienes un plazo de un año, contado a partir del día siguiente a la fecha límite establecida, para reclamar el pago de las utilidades.
Además de los días laborados, son efectivos todos aquellos en que, por disposición de la ley, contrato individual o colectivo de trabajo y del reglamento interior de trabajo, las y los trabajadores perciban su salario aun cuando no laboren, tales como:
Normas protectoras de las cantidades recibidas por concepto de utilidades:
El artículo 130 de la Ley Federal del Trabajo establece: “Las cantidades que correspondan a los trabajadores por concepto de utilidades, quedan protegidas por las normas contenidas en los artículos 98 y siguientes”, las cuales se refieren a los siguientes supuestos normativos:
ARTÍCULO 98.- Las y los trabajadores dispondrán libremente de las cantidades que les correspondan por concepto de utilidades. Cualquier disposición o medida que desvirtué este derecho será nula.
ARTÍCULO 99.- El derecho a percibir las utilidades es irrenunciable.
ARTÍCULO 100.- Las utilidades se pagarán directamente a la trabajadora o trabajador. Sólo en los casos en que este imposibilitado para efectuar personalmente el cobro, el pago se hará a la persona que designe como apoderado mediante carta poder suscrita por dos testigos. El pago hecho en contravención a lo dispuesto, no libera de responsabilidad al patrón.
ARTÍCULO 101.- Las utilidades deberán pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda.
ARTÍCULO 104.- Es nula la cesión de las utilidades en favor del patrón o de terceras personas, cualquiera que sea la denominación o forma que se le dé.
ARTÍCULO 105.- Las utilidades de las y los trabajadores no serán objeto de compensación alguna.
ARTÍCULO 106.- La obligación del patrón de pagar las utilidades no se suspende, salvo en los casos y con los requisitos establecidos en la ley.
ARTÍCULO 108.- El pago de las utilidades se efectuará en el lugar donde las y los trabajadores presten sus servicios.